Y si, la foto está borrosa pero estábamos muy alto mirando desde lejos cómo aprobaban la ley sobre enfermedades poco frecuentes... el pulso y el zoom de la cámara fueron malos pero qué importa !!!!
Al fín la ley que el 2 de Noviembre del 2009 nos convocó para aportar los datos necesarios sobre nuestras necesidades, después de su media sancion en Diputados, fué aprobada en Senadores el 29 de Junio del 2011.
en la puerta de Senadores con el ex-diputado Leonardo Gorbacz
Como saben no pertenezco actualmente a ningún Grupo, Fundación ni Asociación de SED ni EPF, por lo tanto me cuesta mucho enterarme de las cosas como que el día 29 se sabría si Senadores aprobaba la ley, pero llamé a Claudia D´Ippolito que el día siguiente hacía una jornada sobre enfermedades poco frecuentes y me contó que ya se iba al Congreso para estar presente cuando sucediera la buena noticia... todos le teníamos fé .
Todo esto empezó en el 2009 cuando yo sí pertenecía a un grupo de ayuda via internet sobre SED (SÍNDROME EHLERS DANLOS ARGENTINA, el conocido SEDARG que ahora se cerró para crear EDA) y fuí a representarlo en Diputados junto con otra integrante del grupo llamada Liliana, haciendo diferentes propuestas así como las hicieron los que representaban distintas E.R.
VER NOTA EN:
http://ehlersdanlos-info-mas-mi-experiencia.blogspot.com/2011/04/1-jornada-enfermedades-poco-frecuentes.html
La anécdota personal es que el dia 29 salí más rápido que volando hacia el Congreso ( más o menos 1hs de viaje desde mi casa) y llegando con poco tiempo para poder entrar veo que no llevé el DNI !!! mi hijo tuvo que volar también para poder dármelo y volver con tiempo suficiente para ir a buscar al hermanito al colegio... Nico es un ídolo, él tiene SED y siempre me está ayudando...
HOY LAS NOTICIAS SON ESTAS:
Luego de la sanción de la Ley de Salud Mental y la Ley de Prepagas, ayer el Senado Sancionó la tercer Ley de autoria del ex Diputado Leonardo Gorbacz en 2 meses.
El Senado de la Nación dio en la tarde del miércoles sanción definitiva al proyecto de Ley del ex Diputado Leonardo Gorbacz que garantiza la atención integral de las personas con enfermedades poco frecuentes, y que fuera inspirada en el caso de Alexia Tamara Godoy, según explicó el autor de la norma.
El proyecto fue presentado y sancionado en Diputados a fines del 2009, y debió transcurrir un año y medio para que ayer, alrededor de las 18 horas, el Senado lo convirtiera definitivamente en Ley por 44 votos a favor y ninguno en contra..
Gorbacz presenció la sesión junto a organizaciones de familiares de personas afectadas por éste tipo de enfermedades.
Luego de la aprobación, el ex legislador expresó que "estamos muy contentos porque pudimos llevar adelante esta ley que va a permitir mejorar la vida de muchas personas en nuestro país que hasta ahora no tenían atención y tenían que peregrinar años y en soledad para poder encontrar una solución". La ley obliga a las Obras Sociales y Pre Pagas a cubrir la atención de las enfermedades poco frecuentes, también conocidas como "enfermedades raras", promueve la creación de centros especializados de atención, una red pública de información, la investigación, y dispone la creación de un registro nacional, entre otras medidas.
Junto con la ley de salud mental y la ley de prepagas, ésta es la tercera ley nacional en materia de salud que lleva por autor al ex diputado fueguino.
"Somos concientes que necesitamos avanzar mucho en salud, porque hubo muchos años perdidos donde se dejó la salud en manos del mercado, pero ahora vamos paso a paso avanzando en garantizar más derechos para todos, sin exclusiones de ningún tipo", manifestó el autor.
"También estamos muy contentos porque la ley la hicimos junto a la gente que más sabe del tema que son las familias afectadas y los profesionales especialistas, que no son muchos pero son muy comprometidos".
El funcionario también comentó que luego de la aprobación de la Ley recibió el llamado de Juan Godoy, el padre de Alexia Tamara, quien le manifestó su alegría al enterarse que ya había sido aprobada la Ley.
Fuente: Portal de Noticias Nacional y Popular de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida é Islas del Atlántico Sur.
http://portallatdf.blogspot.com/2011/06/el-senado-sanciono-la-ley-de.html
organizaciones de familiares de personas afectadas
"El ex diputado Leonardo Gorbacz, se mostró confiado en lograr la sanción de la ley de enfermedades raras durante la sesión del Senado de esta tarde. “Si no hay inconvenientes quedaría convertido en ley, porque ya tiene media sanción en Diputado”, explicó. Destacó que la iniciativa de su autoría “empezará a dar solución a muchas familias de argentinos, al permitir la cobertura de enfermedades poco frecuentes por parte de obras sociales, prepagas y el Estado”."
“El proyecto da cobertura a través del Estado y obras sociales a estas enfermedades que no están encuadradas. Las obligaciones alcanzan hoy al Programa Médico Obligatorio. Estas enfermedades, por ser poco frecuentes o raras, muchas de las prácticas, medicamentos o estudios que requieren no están incluidas. Entonces el primer punto es la incorporación de estas enfermedades en la atención de prepagadas, obras sociales y el Estado. Y también se incluye la creación de centros especializados en el país, la sistematización de la información”, informó en Radio Nacional Ushuaia.
Señaló que “hoy, el papá de un chico con una enfermedad así tarda mucho en encontrar el diagnóstico, entonces la sistematización facilitaría esto, al igual que la capacitación de los profesionales. Los familiares que trabajaron con nosotros también insistieron en el tema de la inclusión social y educativa”.
No obstante aclaró que “va a faltar luego la reglamentación, pero ya comienza regir la ley. Las obras sociales y prepapagas no ofrecieron resistencia. Incluso les conviene porque normalmente la justicia da la razón a la gente al reclamar la cobertura. Entonces es preferible que haya un marco legal. Es conveniente para todas las partes”.
http://www.sur54.com/podria-ser-ley-el-proyecto-de-gorbacz-sobre-enfermedades-poco-frecuentes
desde las alturas esperando la votación que fué unánime de 44 a 0
"Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deberán cubrir por ley a quienes padezcan las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPF). La nueva norma, aprobada casi sin debate, tiene como artículo principal la obligatoriedad de dar cobertura médica a las personas con EPF que, según la iniciativa, son aquellas cuya prevalencia sobre la población sea igual o inferior a 1 en 2000.
La Ley promueve el cuidado de la salud de las víctimas de esas dolencias mediante su detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación. También establece la creación de un organismo especializado que coordine estrategias, así como propender la participación de asociaciones de personas con EPF. El Ministerio de Salud deberá elaborar un listado de Enfermedades Poco Frecuentes, así como la creación de un registro de personas con esas dolencias. La cartera sanitaria también deberá avanzar en el desarrollo de centros regionales especializados para la atención de los enfermos, además de la capacitación de los profesionales que allí trabajen. Finalmente, la ley promueve el desarrollo y la producción de medicamentos, así como la investigación y el desarrollo de tecnologías para el tratamiento de estas enfermedades."
Bueno, cierro la nota con el video que grabamos desde casa con una camarita, perdón por el pulso de terror que tengo y por el sonido de fondo...
LEY SOBRE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Expte. 0239-D-09/0240-D-09/0241-D-09/0568-D-09/2988-D-09
PRE DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda
han considerado los proyectos de ley de la señora diputada Bianchi por los que se incorpora la
cobertura de la enfermedad de Pompe, de la enfermedad de Fabry, de la enfermedad de Gaucher y de la enfermedad de Hunter al Programa Medico Obligatorio (PMO), y el proyecto de ley del señor diputado Gorbacz por el que se establece la creación del Plan de Asistencia Integral a Personas con enfermedades poco frecuentes; habiendo tenido a la vista el proyecto de ley del señor diputado Diaz Roig (expte. 0934-D-08); y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley se consideran Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2.000)
personas, referida a la situación epidemiológica nacional.
Art. 3.- En el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF, la autoridad de aplicación debe promover los siguientes objetivos:
a) Promover el acceso al cuidado de salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas.
b) Promover, en su ámbito, la creación de un Organismo especializado en EPF, de carácter multidisciplinario, que coordine con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, la
implementación de las políticas, estrategias y acciones para el cuidado integral de las
personas con EPF y sus familias.
formulación de políticas, estrategias y acciones relacionadas con dicha problemática,
c) Propiciar la participación de las asociaciones de personas con EPF y sus familiares en la
d) Elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la Autoridad de Aplicación de la
presente ley.
e) Propiciar la realización periódica de estudios epidemiológicos que den cuenta de la prevalencia de enfermedades poco frecuentes a nivel regional y nacional.
f) Incluir el seguimiento de las EPF en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
g) Promover la creación de un Registro Nacional de personas con EPF en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.
¿Que es el certificado de discapacidad?
El Certificado Único de Discapacidad es un documento público. Es la llave de acceso al Sistema de Salud y a los beneficios instituidos por la normativa en la materia, para las personas con discapacidad
El certificado de discapacidad se denomina de tipo VISCERAL (afecta a varios organos)
¿Donde me corresponde sacar el certificado de discapacidad?
Los que viven en Capital Federal
Organismo: Hospital General de Agudos "J. A. PENNA"
Dirección: Pedro Chutro 3380 (Parque Patricios)
Teléfono: (011) 4912-1085
Teléfono Guardia: 4911-5555 / 3030 (int. 230/268)
Organismo: Hospital General de Agudos "P. PIÑERO"
Dirección: Varela 1301 (Flores)
Teléfono: (011) 4631-8100 / 0526
Teléfono Guardia: (011) 4631-8601
Los que viven en provincia
Dirección: Ramsay 2250 o Dragones 2201
Ciudad: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Teléfonos: 011 4783-9527
Conmutador: 011 4783-8144 / 9077 / 4354 - Interno: 36 o 52
E-mail: juntaevaluadora@snr.gov.ar
Para más información
http://www.snr.gov.ar/001-001.htm
Este cuadro que resume todas las leyes y te será
mas simple buscar la que necesites
Recorda SON TUS DERECHOS
INDICE DE ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES LEYES DE DISCAPACIDAD.-
LEY N° OBJETO
20.475 JUBILACIÓN P/MINUSVALIA.
22.431 LEY DE DISCAPACIDAD.
23.660 COBERTURA Y LIBRE ELECCIÓN.
23.661 COBERTURA Y LIBRE ELECCIÓN.
24.195 INTEGRARSE A LA EDUCACIÓN COMUN.
24.147 CREACIÓN DE TALLERES PROTEJIDOS.
24.308 CONCESIÓN DE COMERCIOS .
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002;
- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994;
- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Ley 25.504
Modificación de la Ley Nº 22.431. Establécese que el Ministerio de Salud de la Nación expedirá el
Certificado Unico de Discapacidad. Alcances de los certificados emitidos por las provincias adheridas
a la Ley Nº 24.901.
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 3º de la Ley 22.431, que quedará redactado de la siguiente
forma:
El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su
naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de
actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente
la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas
a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro
de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.504—
RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
24.314 ACCESIBILIDAD LIBRE.
24.421 SERVICIO TELEFONICO P/HIPOACUSICOS O IMPEDIDOS.
24.901 COBERTURA 100 % MEDICAMENTOS Y PRACTICAS DE REHABILITACION.
25.280 NO SER DISCRIMINADO.
25.346 DIA NACIONAL DEL DISCAPACITADO 3/12/.
25.635 MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 22.431 PORCENTAJE DE OCUPACIÓN.
25.689 TRANSPORTE EN COLECTIVO .-
Leyes para discapacitados (Sus derechos)
Ley 22.431
Modificación Ley 25504
LEY N° 22.431
Sistema de protección integral de los discapacitado
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
Ver Antecedentes Normativos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional, El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social,
así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la
comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3° - El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de
actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente
la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas
a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de
la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas
dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N°24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes
funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus
acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la
situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios
existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión
"Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución
programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su
grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas
discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su
cargo su habilitación, registro y supervisión.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002.
Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de
hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a
través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su
funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O.
27/8/2002)
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° - El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las
empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al
cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a
ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de
planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas
aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo
cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de
contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con
discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes
deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación
de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los
concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas
en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación
necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual
costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de
aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente
acreditada.
(Artículo incorporado por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 9° - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el
Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo
dispuesto en el artículo 8°.
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de
la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°,
gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral
aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. - EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del
Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños
comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el
presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación
por ilegítima, de tal concesión.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°24.308 B.O. 18/1/1994).
(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635
B.O. 27/8/2002)
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a
su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los
grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la
escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a
tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los
discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de
asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
(Expresión "Ministerio de Cultura y Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación
de la Nación" por art. 5 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas
generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la
rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda
escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y
concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se
imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a
establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios
de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en
que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo
de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije
de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en
relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije
de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en
relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV (Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N°
24.314 B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial
para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico
urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso
de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal
facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las
rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las
normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y
utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas
con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos
varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no
videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces
rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea
su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de
hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos
para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios
comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas
sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos
reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos
peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas
espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al
igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario
practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con
las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse
condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida
a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta
por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para
descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para
ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En
los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para
pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán
transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio
de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
(Párrafo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que
establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con
movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas
fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en
el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante:
paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios
adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con
movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Art.23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones
correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en
cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas
que realicen trabajos a domicilio.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )
Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. - Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es
aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o,
I976).
Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en
el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán
también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los
bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las
normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar
en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente. (Párrafo
sustituido por art.2 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras
urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución
total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado
b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán
ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento
podrá determinar la cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
COPIADO TEXTUAL DE "UNIVERSO DE ENFERMEDADES"
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